por: Ángel Moreta
9 de mayo 2015
SU EXCELENCIA PRESIDENTA DILMA ROUSSEFF:
Nos permitimos dirigirle la presente comunicación, muy
cortésmente, en nuestra condición de empresa de ingeniería dominicana, IMPE, SRL, asociada en principio
con la entidad GEZHOUBA GROUP COMPANY, perteneciente al Estado de China Continental, con el fin de
presentar a su Despacho y al del Procurador General de la República Federativa
de Brasil, con fines de investigación judicial, una formal denuncia de graves
hechos de corrupción que envuelven a la compañía brasileña ODEBRECHT, la cual tiene
domicilio y residencia en la República Dominicana desde hace varios años, en
relación con la Licitación Internacional que fuera convocada públicamente por la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), del Estado Dominicano,
para un contrato de construcción de dos unidades termoeléctricas a carbón mineral de 300 MW (megavatios) cada una, en
la región sur de República Dominicana,
Punta Catalina, Provincia Peravia, concurso iniciado en el año
2013.
1. La empresa IMPE, SRL, asociada con la empresa de China Continental GEZHOUBA
GROUP COMPANY, persiguen la
reestructuración del proceso de licitación por vía del Tribunal Superior
Administrativo, ya que entienden que dichas empresas, en el proceso de
licitación pública celebrado en el año 2013, fueron objeto de una
descalificación irregular con el fin de favorecer a la empresa brasileña ODEBRECHT, asociada con la empresa italiana TECNIMONT, sin darles oportunidad de desarrollar la presentación de
la oferta económica, que resulta ser más ventajosa para el país que la que
ofreció el consorcio ODEBRECHT-TECNIMONT.
2. La oferta de las empresas GEZHOUBA INTERNATIONAL
GROUP COMPANY y CONSORCIO IMPE, SRL,
asciende a 900 millones de dólares, mientras la del consorcio ODEBRECHT-TECNIMONT, asciende a 2,040 millones de dólares, es decir, 1,140
millones de dólares más, lo cual constituye una operación irregular, y una
sobrevaluación escandalosa y dañina a la República Dominicana.
3. Cabe resaltar que GEZHOUBA INTERNATIONAL
GROUP COMPANY y CONSORCIO IMPE, SRL, presentaron financiamiento propio
proveniente de un banco estatal de China Continental, lo cual libraría a
República Dominicana de buscar préstamos internacionales en bonos redimibles a
diez años, más el servicio de dicha deuda en intereses, cuando precisamente la
deuda externa dominicana asciende actualmente a más de 45 mil millones de
dólares, lo cual equivale a más del diecisiete por ciento (17 %) del producto interno bruto (PIB).
4. Innumerables irregularidades caracterizan el proceso de
licitación pública en las tres fases que componen el concurso en convocatoria
realizada por el Estado Dominicano, a través de la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), para conocer las ofertas para la
construcción de las dos plantas a carbón mineral, fases que son normativas del
procedimiento, y que son:
1. fase de precalificación
2. fase de ofertas
3. fase de cierres
5. Siendo que cuatro empresas resultaron precalificadas,
pero solamente ODEBRECHT-TECNIMONT, llegó a la fase de cierre u ofertas económicas, lo cual
constituyó una maniobra realizada mediante tráfico de influencia por la
administradora contratada para dirigir la licitación, a saber, STANLEY
CONSULTANTS, que dirigió el proceso
de manera aviesa para excluir de la licitación a las empresas GEZHOUBA
GROUP COMPANY Y CONSORCIO IMPE, SRL, y a
las demás entidades que presentaron ofertas técnicas, resultando que en la fase
de ofertas económicas STANLEY CONSULTANTS acomodó los resultados del proceso de escogencia para que
resultara gananciosa únicamente ODEBRECHT-TECNIMONT.
6. En fecha 24 de julio del año 2013, CDEEE
y STANLEY CONSULTANTS dieron a conocer las
bases de licitación para la fase de ofertas y cierres, lo cual cumplió el
consorcio GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED y CONSORCIO
IMPE, SRL, presentando
su programa u oferta de financiamiento por la suma de 900 millones de dólares,
mientras el consorcio ODEBRECHT-TECNIMONT, presentó oferta económica sobrevaluada en más de 1,140
millones de dólares, supuestamente obtuvo una puntuación de 48.9 puntos en la
fase técnica mientras el consorcio GEZHOUBA GROUP COMPANY
LIMITED y CONSORCIO IMPE, SRL,
recibió una puntuación misérrima también en la fase técnica de apenas 34.9,
maniobra destinada a impedir que llegaran la empresa china y la dominicana a la
última fase del concurso, que es la económica; donde disponían de préstamos del
Estado de China
Continental.
7. En el plan económico de ODEBRECHT-TECNIMONT, se incluyen 80 millones de dólares para
refrigerios; también 122 millones de dólares para alquiler de grúas y equipos
de levantamiento. Es decir, que basta leer dicha propuesta para cualquier
observador darse cuenta de que tal situación representa extorsión y estafa
contra el Estado
Dominicano.
8. Con el monto que propone ODEBRECHT-TECNIMONT, se podrían construir 4 plantas a carbón de 300
MW cada una, con las mismas tecnologías y especificaciones técnicas americanas
y la misma garantía ofertada por las otras empresas, pues asumiendo el costo
propuesto por el emporio GEZHOUBA-IMPE,
dichas plantas tendrían un valor de 1,800 millones de dólares las cuatro
plantas, restándole al Estado dominicano 240 millones de
dólares.
9. De manera
referencial valga decir que un megavatio instalado de las plantas de carbón
mineral ofertado por el consorcio ODEBRECHT-TECNIMONT, asciende a 3.4 millones
de dólares, mientras que este mismo megavatio ofertado por las compañías
GEZHOUBA-IMPE, tiene un valor de 1.3 millones de dólares, lo que hace una
diferencia notoria entre los costos de construcción que representa la
diferencia entre unas y otras.
10. Las puntuaciones y descalificaciones de las tres
empresas precalificadas y luego la calificación de la oferta de ODEBRECHT-TECNIMONT, según comunicación
del 23 de octubre 2013, de la empresa STANLEY
CONSULTANS, firmada por su vicepresidente SENIOR STEVENS, establece en unos de sus párrafos los motivos de
las descalificaciones explicando que
hubo problemas causados por la legibilidad de algunos dibujos de los oferentes,
en algunos casos traducciones
incorrectas de los idiomas extranjeros al español, causando dificultades para
evaluar las propuestas.
11. Pero a las empresas ofertantes precalificadas, y
luego descalificadas en las bases fase de ofertas no económica, el Comité de
Licitación asesorado por STANLEY
CONSULTANS, no dio oportunidad a
ninguna de ellas para la subsanación en tiempo y forma, produciendo así motivos
de descalificación en la fase técnica.
12. Estos manejos e irregularidades cuestionan seriamente
la trasparencia de la licitación, en las interioridades e intimidades de la
evaluación de las bases fase de ofertas no económicas, conduciendo a la
descalificación técnica y luego al análisis exclusivo de la única ofertante
participante que quedó para el conocimiento de las ofertas económicas, por
ende, semifinalista para la escogencia de la mejor oferta económica, la cual no
contempló el financiamiento mínimo requerido, de un monto equivalente al 80 %
de la oferta económica.
13. Los manejos e irregularidades aludidos son
responsabilidad de la operadora STANLEY CONSULTANTS, empresa que recibió un contrato fastuoso de más de
cincuenta millones de dólares de parte de CDEEE, para administrar un proceso administrativo de elección del
mejor ofertante (licitación), lo cual se observa con la simple lectura de las
resoluciones vigésima y trigésima (anexas), en cuyo texto se observan las
puntuaciones y descalificaciones de las empresas precalificadas; y luego más
adelante descalificadas en las bases fase de ofertas no económicas, no dando
oportunidad para la subsanación en tiempo y forma de supuestos detalles
orientados a producir motivos de descalificación en la fase
técnica.
14. El recurso en solicitud de adopción de medida cautelar,
fue introducido por GEZHOUBA-IMPE,
en fecha 10 de diciembre 2013, es decir, 18 días después, y en su instancia en
solicitud de levantamiento ODEBRECHT-TECNIMONT,
afirman que el proceso de licitación termina con la declaración de
adjudicación. Aquí se ve una contradicción genuina al postular que el plazo de GEZHOUBA-IMPE, para recurrir al
Tribunal Superior Administrativo, caducó.
15. En su sentencia 0055-2014, el Tribunal Superior
Administrativo, acredita la existencia de una inconsistencia en cuanto al valor
aprobado por la Ley de Presupuesto General 2014, articulo 52 y 54, la cual
previó un monto máximo de 1,500 millones de dólares, y luego la misma fue
aumentada a un monto de 2,040 millones de dólares, el 25 de junio 2014, por
resolución de la Cámara de Diputados y luego refrendada por el Senado de la
República.
16. Tal incremento por vía de resolución constituye
violación del artículo 234 y su párrafo único de la Constitución de la
República, el cual afirma que:
“Una vez votada la ley de presupuesto general del estado,
no podrán trasladarse recursos presupuestarios de una institución a otra sino
en virtud de una ley que cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá
tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara
legislativa”.
17. El
comité de licitación en su vigesimoquinta resolución considera que dichos
“defectos”, los cuales no menciona, son sustanciales y, por ende, no
subsanables, según se expone en los considerandos tercero numeral 3 y cuarto
numeral 1 y 4, de dicha
resolución.
18.
Incumplimientos sustanciales a las bases fase de ofertas y cierre, así como de
las especificaciones técnicas, que no pueden ser subsanados, dice, a través del
mecanismo previsto en la sección 9.2 de las bases fase de oferta y cierre, en
razón a que su corrección significaría
una modificación esencial de la oferta presentada, en relación a sus
aspectos técnicos y económicos, sin
explicar las razones por las cuales no hay subsanación de tales defectos,
únicamente afirma que no se ajusta la oferta a las bases del proceso, lo cual
constituye una justificación antijurídica para eliminar al oferente No.1307.
19. El
comité de licitación en su resolución vigesimoquinta, en el cuarto
considerando, en la revisión y evaluación de la oferta de financiamiento del
participante No.1307, GEZHOUBA GROUP
COMPANY LIMITED, dice que la oferta de esta compañía contiene incumplimientos sustanciales en relación a las Bases Fase de
Oferta y Cierre, que no pueden ser
subsanados a través del mecanismo previsto en las Bases Fase de Oferta y
Cierre, pues alega que su corrección significaría una modificación esencial
de la oferta presentada, en relación a sus aspectos económicos, pues ello
afectaría el principio de que las Ofertas deben ajustarse sustancialmente a las
Bases del proceso, es decir, a los Términos de Referencia, lo cual es un argumento absolutamente falaz e interesado.
20. La
resolución vigésimo quinta que declara ganancioso al oferente No.1303, ODEBRETCH, S.A. y TECNIMONT S. P A.,
en ningún momento establece en qué
consisten los defectos esenciales no subsanables de la Oferta Técnica y la
Oferta de Financiamiento; ni explica las razones por las cuales considera
no subsanables ambas ofertas; ni dice por qué, a juicio exclusivo del comité de
licitación, dichos defectos son no subsanables; y sobre la base de tales
juicios exclusivos del comité de licitación, excluyen al participante No.1307,
y lo colocan como Participante Oferente Descalificado en base a defectos
“sustanciales no enumerados ni justificados” (considerandos tercero y cuarto de
la Resolución), lo cual constituye un atropello a los derechos del oferente.
21. Una vez
concluida la evaluación de la oferta económica semifinalista del participante
No.1303, el comité de licitación resolvió a través de su trigésima resolución,
declarar al participante No.1303, consorcio integrado por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Y
TECNIMONT S. P A., E INGENIERÍA ESTRELLA SRL, como Oferente Adjudicatario
de la licitación pública internacional No. CDEEE-LPI-01-2013, lo cual
constituye una seria irregularidad, pues la empresa china GEZHOUBA
GROUP COMPANY LIMITED, y el CONSORCIO
IMPE, SRL, presentaron una oferta
económica de financiamiento para la construcción de la obra de novecientos
millones (US$900.000.000.00) de dólares, lo cual fue pasado por alto por
tres peritos independientes designados por el comité de licitación, según sus
exclusivos
intereses.
22. Nos
permitimos referir a Su Excelencia, con la esperanza de que se aperture una
investigación por parte del gobierno brasileño, que la compañía brasileña ODEBRECHT, se ha visto envuelta en el
escandaloso caso Petrobras, pero hemos
rechazado denunciar los hechos de corrupción antes señalados por ante el
Departamento de Justicia y la Comisión de Bolsa de Valores de Estados Unidos,
debido a que dicha empresa es una entidad que cotiza en la bolsa de valores de
los Estados Unidos y por ello debe acogerse a la ética establecida para tales
fines; preferimos, en consecuencia, acogernos a la ética establecida para tales
fines y que la justicia de Brasil abra una investigación sobre los hechos de
tráfico de influencia, sobrevaluación y cohecho, y determine a la luz de lo
denunciado si ha habido o no corrupción, porque no confiamos en la justicia
dominicana porque ésta se encuentra manejada totalmente por los intereses
político-partidarios y por los intereses predominantes dentro del
gobierno.
Atentamente, con respeto,
Atentamente, con respeto,
Ángel Moreta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario